24/04/2026
Queja al magistrado D. David Maman Benchimol
A LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
En Nombre de distintas organizaciones:
EXPONEMOS:
I. Que por medio del presente escrito formula QUEJA/DENUNCIA respecto de las manifestaciones públicas atribuidas al magistrado D. David Maman Benchimol, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 8 de Madrid, por considerar que dichas declaraciones pueden resultar incompatibles con los deberes de imparcialidad, respeto a la ciudadanía y ausencia de estereotipos de género exigibles a quien ejerce funciones jurisdiccionales, especialmente en el ámbito de la violencia contra las mujeres. La condición de dicho magistrado y su adscripción a un órgano especializado en violencia sobre la mujer constan públicamente.
II. Hechos que denunciamos:
Primero. En el vídeo que a continuación adjuntamos:
https://www.youtube.com/live/dqK9PDHttrk?is=_tW2fmHj1YjrXCS2
correspondiente a una intervención pública celebrada en el Colegio de la Abogacía de Madrid el 18 de febrero, el citado magistrado realiza afirmaciones que, en lo sustancial, trasladan la idea de que:
a) algunas mujeres denuncian para obtener de forma rápida una orden de protección, hablando de “la caza de la orden”;
b) se han otorgado “tantas ventajas a una mujer para interponer denuncia”;
c) en relación con menores, la madre “le va haciendo el correspondiente lavado de coco”.
Estas expresiones aparecen también recogidas en la información periodística publicada por la Sexta el 22 de abril de 2026.
Segundo. Tales manifestaciones no son neutrales ni meramente académicas. Proyectan una visión estereotipada de las mujeres denunciantes de violencia y de las madres en procedimientos de familia o violencia, al insinuar un uso instrumental de la denuncia y una supuesta manipulación materna de los hijos e hijas. En un órgano judicial especializado, ese discurso compromete de forma objetiva la confianza de las víctimas en recibir una tutela libre de prejuicios. El derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de s**o, así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, vinculan a todos los poderes públicos.
Tercero. La Constitución establece que los poderes públicos deben promover que la igualdad sea real y efectiva; prohíbe expresamente la discriminación por razón de s**o; y dispone que la justicia se administra por jueces y magistrados “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.
Cuarto. Además, el Convenio de Estambul obliga a España a erradicar prejuicios y prácticas basadas en la inferioridad de la mujer o en roles estereotipados; a reforzar la formación de los profesionales que tratan con víctimas en igualdad, derechos de las víctimas y prevención de la victimización secundaria; y a asegurar que los procedimientos judiciales en materia de violencia contra las mujeres se desarrollen sin demoras injustificadas y con respeto a los derechos de la víctima.
III. Fundamentos jurídicos
Primero. Vinculación constitucional de la actuación judicial. El artículo 14 de la Constitución prohíbe toda discriminación por razón de s**o; el artículo 9.2 impone a los poderes públicos el deber de remover obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva; el artículo 24.1 garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión; y el artículo 117.1 exige responsabilidad judicial y sometimiento exclusivo a la ley. Un discurso público judicial que exterioriza prejuicios de género puede erosionar, al menos objetivamente, esas garantías y la confianza en la imparcialidad del órgano.
Segundo. Régimen disciplinario de jueces y magistrados. La LOPJ prevé expresamente la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados. Entre las faltas graves, el artículo 418.5 contempla “el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos…”. Subsidiariamente, el artículo 419.2 tipifica como falta leve la desconsideración con los ciudadanos. Por ello, los hechos denunciados merecen, al menos, una valoración disciplinaria preliminar sobre si esas manifestaciones públicas constituyen una falta de consideración incompatible con la función jurisdiccional.
Tercero. Perspectiva de igualdad en la interpretación y aplicación del Derecho.
La Ley Orgánica 3/2007 configura la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como un principio informador del ordenamiento jurídico, que debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de las normas. Así lo ha recordado también el propio CGPJ al citar el artículo 4 de esa ley. Ese mandato es incompatible con la difusión de narrativas que presentan a las denunciantes como beneficiarias sospechosas de “ventajas” o a las madres como manipuladoras por defecto.
Cuarto. Obligaciones internacionales de España. El Convenio de Estambul obliga a combatir estereotipos de género, a formar adecuadamente a los profesionales que intervienen con víctimas y a evitar la victimización secundaria en los procedimientos. Un discurso judicial público que reproduce prejuicios estructurales sobre las mujeres denunciantes o sobre las madres protectoras es objetivamente contrario al espíritu y finalidad de esas obligaciones internacionales.
Quinto. Ética judicial y apariencia de imparcialidad. Los Principios de Ética Judicial del CGPJ subrayan la necesidad de preservar la apariencia de imparcialidad, un valor esencial para la confianza pública en la justicia. Aunque la ética judicial no sustituye al régimen disciplinario, sí refuerza la gravedad institucional de unas declaraciones que comprometen la confianza ciudadana en la neutralidad del juzgador, especialmente en violencia sobre la mujer.
IV. Por todo lo expuesto,
SOLICITAMOS a la Comisión de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial:
1. Que tenga por presentado este escrito y por formulada queja/denuncia respecto de las declaraciones públicas del magistrado D. David Maman Benchimol.
2. Que se incorpore como prueba el vídeo aportado:
https://www.youtube.com/live/dqK9PDHttrk?is=_tW2fmHj1YjrXCS2 y, en su caso, se requiera la grabación íntegra de la intervención y cualquier material audiovisual adicional.
3. Que se acuerde la apertura de información previa o diligencias informativas para determinar si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, en particular al amparo del artículo 418.5 LOPJ, o subsidiariamente del artículo 419.2 LOPJ.
4. Que, de apreciarse indicios suficientes, se proceda conforme a Derecho a la incoación del oportuno expediente disciplinario.
5. Que se adopten, en el ámbito competencial del CGPJ, las medidas oportunas para reforzar la formación en igualdad, derechos de las víctimas y prevención de estereotipos de género en la jurisdicción especializada en violencia sobre la mujer, en línea con el Convenio de Estambul.
11 likes. "Secc. Violencia de Genero - Criterios de competencia en materia penal y civil"